La discriminación en función de una característica inmutable asociada con la raza, como el color de piel, la textura del cabello o determinados rasgos faciales, constituye una violación del Título VII, incluso cuando no todos los miembros de la raza compartan las mismas características.
Aunque la raza y el color de piel pueden ser términos relacionados, no son sinónimos. Por lo tanto, la discriminación en función del color de la piel puede darse entre personas de diferentes razas o etnias o entre personas de la misma raza o etnia. Aunque el Título VII no define el término "color", los tribunales y la Comisión interpretan el término "color" con su significado comúnmente conocido: pigmentación, tez, cutis o tono. Por lo tanto, la discriminación en función del color de la piel ocurre cuando una persona es discriminada por su tez clara, tez oscura u otra característica de color de la persona.
El acoso en función de la raza o el color de piel es contrario a lo estipulado en el Título VII. Insultos étnicos, "chistes" raciales, comentarios ofensivos o despectivos, u otra conducta verbal o física relacionada con la raza o el color del individuo constituye un caso de acoso ilegal si genera un entorno de trabajo intimidante, hostil u ofensivo, o si interfiere con el desempeño laboral del individuo.
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